jueves, 4 de abril de 2013

LICENCIATURA MAYO 2013 Y COMIENZO DEL CURSO REGLETA BRAILLE



Alejandro Vergara Fuentes

Muy buenas tardes Manuel y para la comunidad liceana, pues espero envíes este correo a la red, a menos que te parezca muy latero, cuestión que dejo a tu libre albedrío; la cosa es, que con el empeño y disposición de muchos está finalizando otro capítulo en la tarea de integración a discapacitados visuales, lo que a más de mi alegría por cierto, me genera también inquietudes. Como en correo de Enero del año pasado hice ver algunas cuestiones a propósito de la conclusión del curso computacional, me remitiré a despejar algunas dudas que espero hayan nacido en más de algún empresario, o algunos tengan; trataré de hablar en "chileno" como dice una amiga, pero hay conceptos que son legalistas y me disculpo desde ya, por la aridez que pueda advertirse en ellos, la idea es hacerlos comprensibles para todos y si no lo consigo, estoy llano a cualquier pregunta, igual que sobre algunos juicios valóricos que emito.
Según se han ido dando las cosas, lo razonable es pensar que los esfuerzos de todas y todos tienen como norte, propiciar la efectiva inclusión social de los discapacitados en general y de los discapacitados visuales en particular; entiendo que con ese propósito, hemos ido desarrollando campañas sucesivas primero de alfabetización digital y ahora, de formación en el sistema de escritura braille. Sin embargo, creo que en este momento, debemos empezar a buscar también un sentido concreto de este afán de ir procurando entregar herramientas que permitan una participación activa en nuestra sociedad, tanto en el ámbito estudiantil, familiar, como en el laboral; de nada sirve la entrega de muchos, si otros muchos no valoran las infinitas capacidades que personas diferentes puedan tener desde siempre o haber adquirido con decisión de ganarle a algunas desventajas.
 
Es decidor el caso expuesto por Patricio Crespo sobre “la negativa a una alumna joven, madre de familia que ha estudiado en establecimientos superiores, quien venía de una entrevista de trabajo en una línea de taxis como radio operadora y la habían rechazado…”; corríjanme si me equivoco y me disculparé, pero tengo la sensación que la comodidad de esos empresarios ni siquiera les llevó a considerar que para la labor requerida, el oído, sentido que los discapacitados visuales desarrollamos en gran medida, es una herramienta fundamental en esas tareas y que un buen manejo computacional, sería el complemento adecuado para la realización de un buen trabajo; así pues y creyendo que los empresarios convencidos de la existencia de la “Responsabilidad Social de la Empresa” son mayoritarios, presento las siguientes ideas para su difusión, que dicen relación con las normas por las que se rige la contratación de un trabajador discapacitado.
 
En primer término, es indispensable anotar que el artículo 19, número 16 de la Constitución Política de la República de Chile establece que en materias laborales no puede hacerse discriminación alguna, en tanto no sea fundamentada en la aptitud o idoneidad para desarrollar el trabajo específico; la disposición aludida, en lo que interesa, a la letra señala que “    Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos.”. Es claro, que cada trabajo requiere para su ejecución formación, aptitudes y en fin, conocimientos diferentes, siendo precisamente ese factor de capacidad o idoneidad personal, el único a considerar al momento de contratar; es entonces sobre la base de dichas necesidades de aptitudes para la labor, que debe realizarse la contratación.
 
Expuesto el principio general, puede decirse de entrada, que la contratación de un trabajador discapacitado se rige por las mismas reglas que la de cualquier trabajador, es decir, por las disposiciones generales del Código del Trabajo, ya que este cuerpo legal no contiene normas especiales al respecto; sin embargo y a modo de equilibrar oportunidades, debe tenerse presente lo dispuesto en la Ley N º 20.422 (D.O. 10.02.2010) que Establece Normas sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusión Social de Personas con Discapacidad. En efecto, el artículo 24 de la mencionada ley señala que, toda persona o institución, pública o privada, que ofrezca servicios educacionales, capacitación o empleo, exigiendo la rendición de exámenes u otros requisitos análogos, debe realizar los ajustes necesarios para adecuar los mecanismos, procedimientos y prácticas de selección en todo cuanto se requiera para resguardar la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad que participen en ellos; la norma agrega que los postulantes que presenten alguna discapacidad que les produzca impedimento o dificultad en la aplicación de los instrumentos de selección que se administren para el efecto, deben informarlo en su postulación, para su adaptación, como por ejemplo, si necesitan un computador que tenga lector de pantalla, o magnificador de caracteres, o una silla más alta etc..
 
Ahora bien, respecto de la celebración del contrato de aprendizaje que contempla el Código del Trabajo, el artículo 47 de la ley Nº 20.422 establece una norma especial al señalar que las personas con discapacidad pueden celebrar el contrato de aprendizaje contemplado en el Código del Trabajo sin limitación de edad, lo cual constituye una excepción (a mi juicio muy injusta) respecto de la regla general contenida en el artículo 79 del referido Código, que limita la celebración de estos contratos a las personas menores de 21 años de edad. En consecuencia, en el caso de las personas con discapacidad el contrato de aprendizaje puede celebrarse cualquiera que sea la edad del trabajador. Una muestra (en mi opinión) de “Discriminación Negativa”, la encontramos en lo estatuido respecto a la falta de límite temporal para el contrato de suministro establecido en el artículo 183 “q” del código del Trabajo, que permite esta clase de contrato ad eternum para las personas con discapacidad, con la incertidumbre consecuencial de vida; como otro antecedente negativo, está la exclusión del seguro de desempleo de las personas con discapacidad contratadas como aprendices y esto, no por que sean discapacitados, sino porque al no haber límite de edad para el contrato de aprendizaje, son afectados por la norma que hace inaplicable el seguro a los aprendices.
 
Por otra parte, cabe agregar que el artículo segundo transitorio de la referida ley 20.422, modificó el numeral 7 del artículo 154 del Código del Trabajo, relativo al contenido del Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad, que la generalidad de las empresas deben tener, exigiendo en su texto actual "7.- las normas especiales pertinentes a las diversas clases de faenas, de acuerdo con la edad y sexo de los trabajadores, y a los ajustes necesarios y servicios de apoyo que permitan al trabajador con discapacidad un desempeño laboral adecuado;"; en consecuencia, el Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad debe contener, en todo caso, además del detalle de las diversas faenas según la edad y sexo de los trabajadores, la indicación de los ajustes y servicios de apoyo que permitan al trabajador  con discapacidad prestar sus servicios de manera adecuada.
 
Tratándose de empleos públicos y para fomentar la inserción laboral, el Estado debe difundir prácticas de inclusión y no discriminación laboral, así como crear incentivos que favorezcan la contratación de personas con discapacidad en empleos permanentes; con tal propósito y a través de lo que se llama “Discriminación Positiva”, en los procesos de selección de personal los órganos del Estado que indica la ley deben, en igualdad de condiciones de mérito, escoger a la persona con discapacidad. 
 
Un abrazo a todas y todos
Alejandro Vergara Fuentes.
Abogado
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